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Versión completa: Registro en propiedad Intelectual
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Buenas noches gente,
Alguien tiene idea como se hace para registrar "nombre artistico" y un libro?

Osea... en el caso de la musica por un lado registrar el nombre en la propiedad intelectual, y por otro el disco, canciones y demas en SADAIC.

Pero para libros no tengo ni un pito de idea.


Gracias gente


Saludos


Seba
te fijaste en la dirección nacional del derecho de autor?

http://www.jus.gov.ar/derecho-de-autor/q...istra.aspx

fijate en trámites del registro
joya me viene re bien eso!

Te re agradezco loca. Ni sabia q existia esa pagina.

Gracias!
yo tampoco sabia (?
jaja de nadaa
mañana le pregunto a mi vieja que sacó un libro si querés
(16-12-2011 04:13)Vallo escribió: [ -> ]mañana le pregunto a mi vieja que sacó un libro si querés

PORFAVOR ! dale =D

Preguntale si es indispensable adquirir el ISBN

Osea un registro medio pochi quiero q sea, no algo tan formal.

Saludos y gracias!


Seba
También hay webs donde podés registrar cosas gratis, puede servir para demostrar la autoría, un ejemplo es SafeCreative. Me acuerdo que leí un testimonio de una de España que presentó un libro a una editorial, se lo rechazaron pero después lo registraron a nombre de la editorial y lo publicaron, y la fecha de registro en esa web le sirvió como prueba de que era suyo por ser anterior al registro que hizo la editorial. Aunque te deben dar menos vueltas si lo hacés por registro nacional, pero es una alternativa si no querés ir ahí a cada rato. Por default pone que conservás todos los derechos, pero las podés registrar con licencias de creative commons y creo que también podés escribir una.

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¿Es posible el registro de obras en Internet? Validez de Safecreative en Argentina.

May 16th, 2011

Guillermo Navarro

1.- Breve historia del Derecho de Autor. – 2.- La protección del derecho de autor. – 3.- Sistema registral. - 4.- El registro de Safe Creative. 5.- Obligación de registro de las obras. - 6. – Conclusiones.

1. Breve historia del Derecho de Autor

El derecho de autor se encuentra presente en casi todas las legislaciones de los países, algunas con mayor protección y otras más laxas. Esta extensión está dada por los avances jurisprudenciales, legislativos y también por la producción de obras que requieren asistencia por parte del derecho de autor. Podemos decir que a mayor producción de obras, mayor es la asistencia y el resguardo que se requiere a la propiedad intelectual.

En Argentina la norma fundamente de propiedad intelectual se encuentra en el art. 17 de la Constitución Nacional “[…] Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. […]” que data desde el año 1853, año de sanción de nuestra Carta Magna.

El Derecho de autor se encuentra protegido en Argentina por la Ley 11.723 que se denomina Régimen Legal de la Propiedad Intelectual, esta ley fue el avance del año 1933 a una ley – la ley 7092- que fue una ley de Propiedad Intelectual muy básica y aprobada sin mayor discusión y debate por necesidades del momento.

Es importante destacar que contamos en Argentina con una ley de propiedad intelectual que tiene casi ochenta años de vigencia y que sin duda fue fundamentada en base a otros paradigmas tanto filosóficos como tecnológicos, pero aun así permite su uso y brinda protección efectiva a los creadores y autores.

2. La protección del derecho de autor


Argentina posee en su sistema de propiedad intelectual donde se confunde habitualmente registro con protección, ¿por qué razón sucede esto? Básicamente por un desconocimiento del ámbito de protección de la ley.

Los autores se encuentran protegidos desde el momento de la creación y sobre la confusión entre las formalidades del registro y la protección efectiva señalan Villalba y Lipszyc en su obra Derecho de Autor en la Argentina, Ed. La Ley, Pag. 248, que actualmente existe consenso en que el goce y el ejercicio del derecho de autor no están sujetos a formalidad alguna. Su supervivencia en la ley 11723 resulta hoy anacrónica e inconstitucional.

En este sentido y para reafirmar la postura sobre las formalidades de la ley Emery expone en su obra Propiedad Intelectual, Ed. Astrea, Pag. 263, en tanto reafirma este concepto de protección de la obra aun cuando no está registrada, porque nuestro derecho protege desde la creación cuando menciona en referencia a lo que establece doctrina y jurisprudencia la autoria de una obra intelectual no nace de su inscripción en un registro repesctivo, tal derecho nace y se foja en el autor por la fuerza misma de la creación de la obra y por lo tanto no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro o deposito […] .

3. Sistema registral

El sistema registral del derecho de autor es para cumplir con la formalidad que establece la ley en el caso de los registros en Argentina, los mismos se realizan en la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA) y en los Entes Cooperadores que realizan algunos registros delegados por la DNDA.

¿Qué es lo que proporciona el registro de Derecho de Autor en la Argentina? Básicamente proporciona un respaldo sobre la existencia y una fecha cierta sobre la obra. Esta fecha cierta se establece para probar –llegado el caso- en qué fecha fue creada una obra en caso de plagio o también en caso de uso de obras por parte de terceros que no contaban con la titularidad de la misma o autorización dada por el titular o por el autor.

Podemos dividir el sistema de registro del derecho de autor en obras publicadas y obras inéditas, en los sistemas de obras inéditas – hablamos de depósito- su protección se da estrictamente por establecer una identificación al autor con tal obra que no fue dada a conocer a terceros y por establecer esa fecha cierta. Llegado el caso del conflicto mencionado anteriormente sobre autoría de la misma, el autor podrá oponer este depósito de obra inédita solicitando la apertura del sobre que se encuentra en poder de la DNDA y con presentación como un documento emanado de una repartición estatal oficial que dice que en tal fecha, tal persona deposito tal sobre –que nunca es revisado- con tal contenido. Este depósito se transformará entonces en la prueba requerida.

La DNDA también realiza el registro de obras en general, el registro de las obras indica una protección con fecha cierta e identificación de autoría y titularidad sobre creaciones de diversa índole, sean estas obras literarias, planos o artísticas como dibujos, esculturas, fotografías, grabados, modelos y diseños, pinturas, etc., que hayan sido exhibidas. También páginas web y obras musicales y multimediales.

4. El registro de safecreative

Lo importante es poder determinar para la tranquilidad de los autores de obras, con un sistema de depósito y registro de obras – técnicamente hablamos de publicación cuando damos a conocer o damos a “publicidad” una obra.

En el caso de Safe Creative específicamente vamos a contar con un registro de obras en poder de terceros. Safe Creative otorgara un certificado de inscripción de autoría o titularidad de la obra en cuestión.

Lo explicaremos en términos prácticos: Podemos tener una típica situación de conflicto sobre autoría o titularidad, donde una persona indica ser titular o autor en virtud de una violación a sus derechos de autor. La persona afectada que tenga el registro que nos brinda Safe Creative lo ofrecerá como medio de prueba judicial, quedando en poder de la persona demandada la obligación de probar que cuenta con un medio de prueba mejor que el que se está esgrimiendo.

Mediante un sistema técnico para la emisión de los registros, la prueba documental informativa que puede aportar Safe Creative acreditará la fecha y hora del registro o depósito en los servidores de Safe Creative y su certificado emitido.

Queda claro que no es un documento público sino un registro privado que garantiza como ya expresáramos una identificación con el titular o con el autor y da también una fecha cierta de cuando realizo el depósito de esa obra en la página. Hablamos de depósito pero efectivamente lo que se hace es una “subida” de esa obra a la plataforma de Safe Creative.

El art. 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que Artículo 378: Medios de Prueba.-La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez

Lo que permite este artículo 378 del Código Procesal es la libertad en materia probatoria, dándole la libertad a las partes y al Juez de introducir los elementos probatorios que mejor sirvan al momento de conducir el proceso del juicio. Luego se deberá observar específicamente la producción de los mismos o llegado el caso como se procede a las formalidades que tendrá que tener el informe a remitir por Safe Creative en virtud del ofrecimiento del registro en juicio.

5. Obligaciones de registro de las obras

Sobre las obligaciones del registro que se establecen en la ley de propiedad intelectual y que se mencionan en los artículos 57 a 64 es necesario aclarar –ya despejada la duda sobre el nacimiento de la protección – que establecen la obligación de registro de obras cuando fueran obras editadas.

La presentación de los cuatro ejemplares a los que hace referencia el decreto reglamentario de la ley 11723 – decreto 41233/34 – también está dirigida a las obras editadas y está claro que en el caso del art. 63 de la Ley 11723 que plantea un sistema “Constitutivo” es por demás anacrónico y falto de sentido, en el mismo se menciona que:
Art. 63. - La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su “pie de imprenta”. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor.
Consideramos que en este punto no debiera aplicarse debido a que el derecho de autor nace con la creación y no debiera estar supeditado al cumplimiento de una formalidad.

6. Conclusiones.

Consideramos por lo tanto el registro y los certificados de Safe Creative un instrumento sumamanente importante, por dos razones prácticas, la primera es que los sistemas complejos y burocráticos a los que estamos sometidos por el sistema de depósito y registro tradicional que nos brinda la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la segunda razón obedece a la facilidad de poder realizarlo en cualquier lugar de la argentina, no importando el horario y el contenido lo que lo convierte en una verdadera ayuda a los creadores y autores.

Poder confirmar la validez legal a un registro de un obra mediante la presentación de un documento privado emanado por una empresa en Internet, es según lo desarrollado totalmente posible y probable, estará en manos de la justicia que se desarrolle y se consolide, generando con el paso del tiempo la convicción necesaria en los jueces y fortaleciendo el principio de validez y eficacia y por lo tanto su aceptación total en cualquier juicio de autoría o titularidad de una obra.

Es evidente que en materia de propiedad intelectual es necesario contar con un sistema abierto que permita la participación de todos los actores. La distribución de obras con las extensiones que sus autores o titulares quieran darle generará un mejor resultado en la difusión de estas obras y contar con medios tecnológicos que ayuden a esto se plantea casi como algo indiscutible.

Por Guillermo Navarro: http://www.safecreative.org/work/1105139205896
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